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Código Civil Artículo 416 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 416 bis.

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá contar con un Asistente de Menores, designado para tal efecto por el Juez que conozca del asunto, pudiendo auxiliarse en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales. Dicho asistente deberá ser un profesional en psicología, que asista al menor para facilitar su comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos, y darle protección psico-emocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores.



Estado de Colima Artículo 416 bis Código Civil
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